lunes, 15 de febrero de 2016

DE LA ACCION DE TUTELA Y EL CONTRATO DE SEGUROS

La acción de tutela es concebida como un mecanismo para la  protección de los derechos fundamentales cuyo génesis se remonta a la Constitución Nacional de 1991. De esta  forma, de conformidad con el artículo 86 del cuerpo normativo ya citado, dicha acción no procede únicamente ante entidades de carácter público, sino que excepcionalmente, se podría incoar contra particulares encargados de la prestación de un servicio público, o ante aquellos cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo. 

Este análisis fue objeto de desarrollo en la Sentencia T-738 de 2011 la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente:

 “Las razones para hacer procedente la acción de tutela contra estas entidades ha tenido en cuenta, en general, que las actividades financieras – dentro de las que se encuentran la bancaria y aseguradora-, en tanto relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público es una manifestación de servicio público o que al menos involucra una actividad de interés público de acuerdo con el artículo 355 Constitucional”. (Subrayado fuera del texto original).

No obstante, resulta importante resaltar que la acción de tutela corresponde a una acción residual y subsidiaria, y en ese sentido no está llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las vías legales de protección de derechos.

En la actualidad la discusión de su procedencia residual está sobre la mesa, pues en diversas ocasiones, los jueces de tutela fallan materias de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria generando un quebrantamiento a derechos fundamentales, que la misma acción busca proteger, tales como el debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido:

“(…) La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre este y la acción de tutela porque siempre prevalece – con la excepción dicha -   la acción ordinaria”[1].

Ahora bien, no resulta ajeno a la industria aseguradora que por medio de una tutela, un juez determinado se pronuncie sobre los fundamentos de una objeción a una reclamación.  

Asimismo es pertinente analizar como se realiza el reparto de las acciones de tutela, ello conforme al artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 el cual establece:

“A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares”.

De acuerdo con lo anterior es claro que en las tutelas contra particulares será competente el juez municipal en primera instancia. Ahora bien, se manifiesta que esta categoría de jueces será competente,  sin especificar su especialidad, por lo cual un juez penal municipal eventualmente puede conocer de acciones de tutela que hallan su fuente en el contrato de seguros. Lo anterior, en mi opinión deviene en una real problemática de producción de fallos que desconocen la regulación legislativa que rige el contrato de seguros.

Finalmente, podemos concluir que tanto la población Colombiana como el sistema judicial, están permitiendo y fomentando el abuso del uso de la tutela, al considerarlo como el mecanismo más eficiente para acceder a la justicia, pero desconociendo que la misma únicamente está destinada para la protección de derechos fundamentales.

Es por ello que creemos fundamental tomar medidas que solucionen el uso indiscriminado del mecanismo constitucional de tutela, lo cual implica en primera instancia, optimizar la forma de funcionamiento de justicia ordinaria, garantizando la eficacia, efectividad y la celeridad  en la solución a los conflictos de la población. Esto a largo plazo.

Como medida inmediata consideramos importante que se evalué la creación de jueces especializados de tutela, los cuales deberán contar con conocimientos específicos de procedencia y aplicabilidad de este mecanismo; ello sin descartar la posibilidad de una reforma estructural de dicha acción. 

Esteban Jimenez M.
Attorney
LLM Candidate University of Minnesota 
Twitter: @Inntegrity8
Esteban_jm@hotmail.com

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