Los actores del sector asegurador ven a la innovación como
un motor estratégico fundamental de su crecimiento. Es así como las compañías
de seguros y sus intermediarios, actualmente están realizando un gran esfuerzo
por generar valor compartido, por innovar en la relación con sus clientes y por
incorporar herramientas tecnológicas a su propuesta de valor. Ahora bien, en
este punto es pertinente analizar si las exigencias regulatorias constituyen un
detonante para la falta de flexibilidad de la industria. Después de los
esfuerzos realizados por el profesor Francisco Reyes Villamizar y otros
destacados juristas, con el fin de introducir a Colombia la sociedad por
acciones simplificadas (En adelante “SAS”), es natural que los intermediarios
de seguros y específicamente las agencias, se pregunten si es procedente la
realización de su actividad de intermediación por medio del mencionado vehículo
societario.
De acuerdo con el artículo 41 del estatuto orgánico del
sistema financiero, las
agencias de seguros solamente podrán ser dirigidas por personas
naturales y por sociedades de comercio colectivas, en comandita simple o de
responsabilidad limitada, conforme a las normas mercantiles vigentes sobre la
materia. Asimismo el Concepto 2009045970-001 del 6 de julio de 2009 de
la Superintendencia Financiera manifiesta de forma expresa lo siguiente:
“Previo lo anterior,
procede concluir que no es procedente que “una agencia de seguros pueda tener como régimen societario la nueva
sociedad por acciones simplificada”, en los términos descritos en su
comunicación”.
De
acuerdo con dicho concepto, en el ordenamiento jurídico colombiano las
agencias de seguros tienen una limitación de tipo subjetivo ya que no es
procedente utilizar la SAS para tales fines.
Ahora bien tal limitación,
aparentemente encuentra su justificación en el amparo de los derechos de los asegurados, teniendo en cuenta que ante la asimetría en la
relación contractual derivada del contrato de seguros, él estado se ve en la
necesidad de imponer ciertos límites.
Al respecto es preciso citar la intervención de Fasecolda en
la sentencia C-354 de 2009 cuyo magistrado ponente
fue el Dr. Gabriel Eduardo Mendoza (Ex. 7498):
“La especialidad en la dirección de las agencias de seguros que establece la norma demandada encuentra su fundamento en que tales tipos societarios facilitan el cumplimiento de la obligación de las compañías de seguros de garantizar la idoneidad de las agencias y con ello, protege en últimas los derechos de los clientes que adquieren pólizas de seguros y contribuye al buen funcionamiento del sector asegurador”.
“La especialidad en la dirección de las agencias de seguros que establece la norma demandada encuentra su fundamento en que tales tipos societarios facilitan el cumplimiento de la obligación de las compañías de seguros de garantizar la idoneidad de las agencias y con ello, protege en últimas los derechos de los clientes que adquieren pólizas de seguros y contribuye al buen funcionamiento del sector asegurador”.
Lo anterior básicamente
tiene fundamento en que al no estar vigilados directamente por la
Superintendencia Financiera las agencias de seguros, se hace necesaria una
identificación personal y plena del intermediario o de los socios, efecto para
el cual resultan más adecuadas las sociedades de personas que las sociedades
por acciones. Este no es un concepto pacifico ya que hay quienes manifiestan
que la exigencia es respecto de quien dirige la agencia y no de la estructura
de la misma.
Respecto de lo anterior
el Concepto 2006065802-004 del 23 de mayo de 2007 de la Superintendencia Financiera manifiesta lo siguiente:
“La intención del legislador fue la de mantener con dichas formas societarias un intermediario cuyos socios tuvieran ciertas calidades y a la vez pudieran ser perfectamente identificables por terceros (…)”.
Ahora si bien la
norma puede generar controversia, es cierto que en la práctica se priva a las
agencias de seguros de la utilización de lo que desde mi punto de vista es uno
de los grandes avances del derecho societario en Colombia. Lo anterior ya que a
través de la SAS las agencias de seguros podrían tener sociedades con un solo
accionista, podría tener responsabilidad limitada al monto de sus aportes, así
como la flexibilidad operativa que ofrece la misma y que claramente aporta a la
eficiencia organizacional.
El concepto de
innovación no se limita a un área de la compañía, es un principio que debe
estar inmerso en la cultura, en la estructura y en la estrategia de la
organización. Es por ello que considero que se deben buscar caminos para
flexibilizar industrias tradicionalmente rígidas.
Es justamente en
este tipo de diserciones donde es de crucial importancia conformar al interior
de la organización equipos multidiciplinarios conformados por áreas técnicas,
comerciales y legales, todos en modo innovación, para que puedan ver desde diversos
lentes, qué sería lo que más aportaria valor a todos los actores del negocio:
clientes, autoridades y por supuesto compañias de seguros. En este caso, la
innovación abierta, que consiste en traer prácticas externas e incluso de
mercados diferentes al colombiano, son muy útiles en el momento de dar luces
que permitan tomar los mejores elementos y construir modelos que sin reñir con
la ley, generen mucho valor para todos los grupos de interes involucrados en
esta dinámica empresarial.
ESTEBAN JIMENEZ M.
LLM Universidad de Minnesota
Esteban_jm@hotmail.com
Twitter: @Inntegrity8
Blog: http://actualidadnoticiasdeinteres.blogspot.com/
LLM Universidad de Minnesota
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